Artículo 1080
📄 Artículo Original
vigente
El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación. 208 Código Civil de la República Dominicana
📍 Ubicación
Libro: Libro Tercero: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Título: que lo sean
Capítulo: VII
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