Artículo 1868
📄 Artículo Original
vigente
Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando Código Civil de la República Dominicana 335 éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza.
📍 Ubicación
Libro: Libro Tercero: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Título: que sea
Capítulo: IV
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