Artículo 102
📄 Artículo Original
vigente
Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en
📍 Ubicación
Libro: Constitución de la República Dominicana
Título: III DEL PODER LEGISLATIVO
Capítulo: IV DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
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