Artículo 261
📄 Artículo Original
vigente
Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.
📍 Ubicación
Libro: Constitución de la República Dominicana
Título: XII DE LAS FUERZAS ARMADA S, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Capítulo: III DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
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