Artículo 1194
📄 Artículo Original
vigente
Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca.
📍 Ubicación
Libro: Libro Tercero: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Título: Título III: De los contratos o de las obligaciones convencionales en general
Capítulo: IV
Sección: 3A.
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