Artículo 1270

📄 Artículo Original

vigente
Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo.

📍 Ubicación

Libro: Libro Tercero: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Título: Título III: De los contratos o de las obligaciones convencionales en general
Capítulo: V
Sección: 1A.

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