Artículo 1414

📄 Artículo Original

modificado
. Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autori24 zando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.

Nota

Modificado por la Ley 189-01

📍 Ubicación

Libro: Libro Tercero: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Título: de licitación u otro modo

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Artículo 1414 🔗 Referencia
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