Artículo 1490

📄 Artículo Original

vigente
Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro.

📍 Ubicación

Libro: Libro Tercero: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Título: de recompensa o de indemnización

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