Artículo 1570
📄 Artículo Original
vigente
Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos. Código Civil de la República Dominicana 291 Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos.
📍 Ubicación
Libro: Libro Tercero: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Sección: 3A.
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