Artículo 87

📄 Artículo Original

vigente
En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la inscripción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros.

📍 Ubicación

Libro: Libro Primero: De las personas
Título: Título II: De los actos del estado civil
Capítulo: IV

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