Navegación del Libro
13 títulos
516 artículos
Título preliminar: Disposiciones generales
0 capítulos
6 artículos
6
Título I: Del goce y privación o pérdida de los derechos civiles
2 capítulos
27 artículos
27
Título II: De los actos del estado civil
6 capítulos
68 artículos
68
Título III: Del domicilio
0 capítulos
10 artículos
10
Título IV: De los ausentes
3 capítulos
20 artículos
20
para la administración de sus bienes
1 capítulos
6 artículos
6
Título V: Del matrimonio
2 capítulos
24 artículos
24
de actas del estado civil
4 capítulos
144 artículos
144
Título VII: De la paternidad y de la filiación
3 capítulos
32 artículos
32
Título VIII: De la adopción
0 capítulos
29 artículos
29
Título IX: De la autoridad del padre y de la madre
0 capítulos
18 artículos
18
Título X: De la menor edad, de la tutela y de la emancipación
3 capítulos
98 artículos
98
Título XI: De la mayor edad, de la interdicción y del consultor judicial
4 capítulos
28 artículos
28
Libro Primero: De las personas
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Artículo 1
Vigente
. Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas e...
. Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Notas Históricas
Modificado por la Ley 1930 del 1949
Artículo 2
Vigente
(Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G
(Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresado Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de la presente ley.
Artículo 3
Vigente
(Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G
(Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años.
Artículo 4
Vigente
El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de l...
El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.
Artículo 5
Vigente
Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria...
Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Artículo 6
Vigente
Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden se...
Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Artículo 7
Vigente
El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadan...
El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución.
Artículo 8
Vigente
Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles
Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.
Artículo 9
Vigente
Son dominicanos: Primero
Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Código Civil de la República Dominicana 29 Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho.
Artículo 10
Vigente
Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, se...
Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país.
Artículo 11
Vigente
El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que lo...
El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.
Artículo 12
Vigente
(Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G
(Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Artículo 13
Vigente
El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su d...
El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.
Artículo 14
Vigente
El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tri...
El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un 30 Código Civil de la República Dominicana dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.
Artículo 15
Vigente
Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de ...
Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros.
Artículo 16
Vigente
. En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte qu...
. En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago.
Notas Históricas
Modificado por la Ley 845, del 1978
Artículo 17
Vigente
Los derechos de ciudadano se pierden: Primero
Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.
Artículo 18
Vigente
Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no lo...
Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.
Artículo 19
Vigente
(Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G
(Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18 de septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expreCódigo Civil de la República Dominicana 31 samente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de 1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la nacionalidad de su marido.
Artículo 20
Vigente
Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por l...
Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época.