Título I: De las sucesiones
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Artículo 718
Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.
Artículo 720
Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la pr...
Artículo 721
Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunció...
Artículo 722
Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad,...
Artículo 723
La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobr...
Artículo 724
Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del diCódigo Civil de la República Dominicana 1...
Artículo 725
Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el qu...
Artículo 726
Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de diviso...
Artículo 727
(Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el q...