Artículo 59
📄 Artículo Original
vigente
En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos de - mandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante. En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso. En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el obje - to litigioso, o para ante el del domicilio del demandado. En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tri - bunal del lugar en que se halle establecida. En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la diviso - ria; y 3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva. En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado. En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria. Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecu - ción de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.
📍 Ubicación
Libro: LIBRO II
Título: TÍTULO II
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