Artículo 819

📄 Artículo Original

vigente
(Modificado por el artículo 4 de la Ley 571 del 4 de octubre de 1941) . Los propietarios e inquilinos principa - les de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa soli - citud al efecto. Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.

📍 Ubicación

Libro: LIBRO PRIMERO
Título: TÍTULO II

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