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64 artículos encontrados

Artículo 757 📄 Original vigente
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Artículo 758 📄 Original vigente
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Artículo 759 📄 Original vigente
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Artículo 760 📄 Original vigente
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Artículo 761 📄 Original vigente
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Artículo 762 📄 Original vigente
Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos.
Artículo 763 📄 Original vigente
Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos. 156 Código Civil de la República Dominicana
Artículo 764 📄 Original vigente
Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna reclamación contra su...
Artículo 765 📄 Original vigente
La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.
Artículo 766 📄 Original vigente
(Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Artículo 767 📄 Original vigente
Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.
Artículo 768 📄 Original vigente
A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.
Artículo 769 📄 Original vigente
El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas par...
Artículo 770 📄 Original vigente
Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fij...
Artículo 771 📄 Original vigente
El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de...
Artículo 772 📄 Original vigente
El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios...
Artículo 773 📄 Original vigente
Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes.
Artículo 774 📄 Original vigente
Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Artículo 775 📄 Original vigente
Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
Artículo 776 📄 Original vigente
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposici...