Artículo 1021
📄 Artículo Original
vigente
Las sentencias arbitrales, aún cuando fueren pre - paratorias, no podrán ser ejecutadas sino después que se haya obtenido el auto que se acuerde a este fin por el presidente del tribunal fiscal; y de dicho auto se dará copia a continuación de la decisión. El conocimiento de la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal, cuyo presidente dió el exequátur.
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Libro: LIBRO III
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