Artículo 451

📄 Artículo Original

vigente
De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la ape - lación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutoras y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva.

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Libro: LIBRO III

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