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17 artículos encontrados

Artículo 893 📄 Original vigente
Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
Artículo 894 📄 Original vigente
La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.
Artículo 895 📄 Original vigente
El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Artículo 896 📄 Original vigente
Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del don...
Artículo 897 📄 Original vigente
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.
Artículo 898 📄 Original vigente
(Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el hereder...
Artículo 899 📄 Original vigente
La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.
Artículo 900 📄 Original vigente
En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
Artículo 901 📄 Original vigente
Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Artículo 902 📄 Original vigente
Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.
Artículo 903 📄 Original vigente
El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.
Artículo 904 📄 Original vigente
Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.
Artículo 905 📄 Original vigente
(Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Código Civil de la República Dominicana 179
Artículo 906 📄 Original vigente
Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del te...
Artículo 907 📄 Original vigente
El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá t...
Artículo 909 📄 Original vigente
Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que...