Título II: De las donaciones entre vivos y de los testamentos
Artículos Directos
Artículo 893
Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
Artículo 894
La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acept...
Artículo 895
El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Artículo 896
Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y resti...
Artículo 897
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presen...
Artículo 898
(Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el...
Artículo 899
La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.
Artículo 900
En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las b...
Artículo 901
Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Artículo 902
Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.