Título III: Del usufructo, del uso y de la habitación
Capítulos
I
Artículos Directos
Artículo 578
El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.
Artículo 579
El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.
Artículo 580
Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición.
Artículo 581
Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
Artículo 582
El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo t...
Artículo 583
Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales. Son frutos industri...
Artículo 584
Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también a la clase de fru...
Artículo 585
Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los que...
Artículo 586
Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla...
Artículo 587
Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho...