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Libro 1
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Estructura del Libro
Artículos del Libro 1
Artículo 1
(Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente person...
Artículo 2
Las citaciones ante los jueces de paz, contendrán la fecha del día, mes y año; los nombres, profesión y domicilio del demandante; nombres, morada, dom...
Artículo 3
La citación se hará por ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate: 1ro. De las acciones noxales, o sean l...
Artículo 4
(Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1982). Toda citación será diligenciada por un alguacil del 1 domicilio del demandado, debiendo deja...
Artículo 5
(Modificado por la Ley 136 del 27 de abril de 1967). Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte re...
Artículo 6
Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cédula, y aún para el mismo d...
Artículo 7
Las parte pueden presentarse siempre espontánea - mente por ante un juez de paz, quien conocerá de sus diferen - cias, ya en último recurso, si las le...
Artículo 8
Los jueces de paz tendrán audiencia todos los días, pudiendo juzgar hasta los domingos y días festivos, y a ma - ñana y tarde, y aun celebrar audienci...
Artículo 9
Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin que...
Artículo 10
Las partes se explicarán ante el juez de paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno contraviniere e...
Artículo 11
En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez de paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables a tres dí...
Artículo 12
Las sentencias pronunciadas en los casos determina - dos por los artículos que anteceden serán provisionalmente ejecutorias.